Artículo 46 (LFPE). En cada entidad federal existirá un Comité de Coordinación de Estadística Estadal integrado por los órganos estadísticos estadales y municipales o quienes ejerzan la función estadística, la dependencia estadal del Instituto Nacional de Estadística, los órganos estadísticos de las ramas del Poder Público Nacional con sede en la entidad federal respectiva, y representantes de los sectores sociales y económicos usuarios de los productos estadísticos.

Artículo 47 (LFPE). El Comité de Coordinación de Estadística Estadal estará presidido por el Director Estadal del Instituto Nacional de Estadística de la entidad federal respectiva. El Instituto Nacional de Estadística dictará las directrices que servirán de base para que cada Comité de Coordinación de Estadística Estadal, apruebe su propio reglamento de organización y funcionamiento. Los Comités de Coordinación de Estadística Estadal tendrán las competencias que señale el reglamento de esta Ley.